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Mtro. José Abraham Lule Manrique.
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana

Maestro en Derecho Procesal Penal por el Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal.
Agente del Ministerio Público Supervisor de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

Dentro de los 6 años en que he participado como Agente del Ministerio Público en diversas audiencias iniciales, audiencias intermedias y juicios en la Ciudad de México conforme al CNPP, han evolucionado los criterios judiciales sobre si están impedidos o no los jueces para recabar las copias de las videograbaciones en la Unidad de Gestión Judicial, quien es la encargada del control administrativo de diversos jueces de control. Actualmente la mayoría considera que el órgano jurisdiccional está impedido para solicitarlo a la Secretaría de Seguridad Ciudadana
y que debe ser el Ministerio Público quien debe girar el oficio correspondiente y hacer las gestiones hasta que sea recabada esa videograbación.

En la Audiencia Inicial dentro del Sistema Penal Acusatorio, es prioritario que el Defensor aconseje al imputado que su situación jurídica se resuelva en la duplicidad del término constitucional. Solo así el Defensor podrá allegarse de medios y datos de prueba que sustenten su teoría del caso y pueda controvertir eficientemente la imputación del Ministerio Público. Para ello es crucial, que la Defensa se asegure que en la segunda parte de la Audiencia tendrá elementos. No puede dejarlo al azar ya que tiene el tiempo en contra.


Para ello el Código Nacional de Procedimientos Penales (que en lo subsecuente se citará como CNPP) establece dos mecanismos. Que el Defensor lleve a cabo el acto de investigación

1. o que sea recabado por medio del Ministerio Público

2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM

3. contempla como un derecho del imputado, la posibilidad de que el juez pueda auxiliar en la comparecencia de cualquier persona.


El artículo 24 de la Ley que regula el uso de la tecnología para la seguridad pública del Distrito Federal,

4. establece que toda información recabada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana debe ser entregada a una autoridad judicial o administrativa cuando la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. De ahí, que por ley estaría impedida la dependencia citada a entregar las videograbaciones directamente a la Defensa. Esta ha sido otra razón por la cual el Ministerio Público es quien recaba esta información.


La gran diferencia en que la Defensa recabe por sí mismo el video, no solo radica en su urgencia y necesidad, sino que puede controlar la información que va a descubrir al Ministerio Público. Hay que tener en mente, que la vinculación a proceso es solo el inicio del proceso. Lo importante será la etapa de juicio. Lo que recabe el Ministerio Público, permanecerá en el proceso.
El artículo 337 CNPP

5. establece como regla, que la Defensa sólo está obligada a descubrir lo que pretenda ofertar en la audiencia respectiva. Esto es, si no le sirve a su teoría del caso ni pretende ofrecerlo, entonces no está obligado a entregar copia del registro de investigación o indicio al Ministerio Público.

Por el contrario, el Ministerio Público está obligado a descubrir todo. Lo que pretenda utilizar y lo que no, lo que le beneficie o perjudique. Si lo recaba el Ministerio Público, el deber de objetividad en la investigación le implica que debe imponerse del contenido del indicio (en el presente caso el video) solicitado por la Defensa.


La negativa de los jueces de control de requerir ese indicio a la Secretaría de Seguridad Ciudadana lo hacen consistir en que se trata de un acto de investigación.

Y que por ende, la investigación en el Sistema Acusatorio le corresponde a las partes y no al juez de control. A diferencia del Sistema Tradicional Mixto en donde el juez podía practicar prueba para mejor proveer y para llegar a la verdad.

Por otro lado, los jueces limitan los alcances del texto constitucional. Refieren que el auxilio judicial, se limita en hacer comparecer a personas en el local del juzgado, para que estén presentes y disponibles en caso que sea admitido su testimonio. ¿Es realmente un acto de investigación el requerir esa información a la Secretaría de
Seguridad Ciudadana? La solución a esta cuestión radica en el derecho comparado, en remontarnos a las
figuras del sistema procesal que importamos, para dilucidar si es compatible o no con ese sistema, lo que solicita el órgano de la Defensa.

Dentro del sistema acusatorio de los Estados Unidos de América (específicamente en las Reglas Federales del Procedimiento Criminal o FRCP por sus siglas en inglés) existe una figura conocida como subpoena. Consiste en una solicitud de una de las partes al órgano jurisdiccional, para que una persona o institución haga entrega de un documento, indicio o declare sobre un punto en particular, mediante un apercibimiento de una multa o caer en desacato.

En su regla 17 el FRCP establece que puede versar en que el testigo muestre un libro, papeles, documentos, datos u otro objeto que designe la subpoena. El tribunal puede ordenar al testigo que presente los artículos ante la corte, antes del juicio o que sea ofrecido como evidencia. Cuando llegue el artículo, la corte puede permitir a las partes lo inspeccione todo o en partes.

¿De qué nos sirve saber de esta figura del derecho anglosajón? El sistema estadounidense reconoce, que hay ocasiones en que una de las partes (el órgano de la Defensa en el presente caso, ya que la figura también existe en la materia civil) se ve imposibilitada en recabar por sí misma un artículo necesario para sustentar su pretensión procesal.

En el mismo CNPP establece el artículo 126 CNPP

6. la posibilidad de que el Defensor, para la celebración de una audiencia, solicite una orden al Juez de Control, para que una persona se deje entrevistar. Esta es una excepción al
principio de contradicción, ya que el Juzgador decide si concede o no la orden sin intervención del Ministerio Público. Si acaso, solo le requiere se pronuncie si la persona a entrevistar por la Defensa requiere un protocolo para su entrevista, cómo sería un menor o una persona con capacidades diferentes.


Es decir, hace evidente que la Defensa para cumplir con sus obligaciones, puede requerir entrevistar a una persona. Puede darse el caso, que la persona se niega a ser entrevistado. Como no puede obligarlo por sí mismo, la Defensa puede acudir al Tribunal en su auxilio, para que le de una orden y pueda llevarse a cabo el acto de investigación. Esto es, el auxilio judicial, no puede ceñirse únicamente en hacer comparecer al local del juzgado, a una persona para que rinda testimonio.

¿Qué sucede si el Ministerio Público no recaba los videos solicitados por la Defensa? En todo caso, podría hacerse acreedor a una medida de apremio si fue previamente apercibido por el Juez de Control. Lo más importante es que se consume tiempo valioso y se puede perder para siempre un indicio. Recordemos, que la Secretaría de Seguridad Ciudadana solo conserva siete días la grabación.

Esto puede causar al imputado, un acto de imposible reparación, ya que alguna evidencia no descubierta puede cambiar el balance en el proceso, o impide abrir una nueva línea de defensa.


Aunado a que la Defensa necesita tiempo para ver el video, evaluar y decidir si lo va a ofertar como dato o medio de prueba y con qué persona lo va a incorporar conforme al artículo 380 y 383 CNPP.

7. Esto no implica que el órgano jurisdiccional se imponga del contenido del video al llegar a la Unidad de Gestión Judicial, ya que eso sería incompatible con el principio de inmediación que rige nuestro Sistema Acusatorio. Luego entonces, si el juez por sí mismo, no obtiene conocimiento para decidir la contienda, no está realizando actos de investigación sino que únicamente dando un auxilio a una de las partes a una circunstancia que no puede allegarse por sí misma. Pero nuevamente la Defensa no puede hacer gestiones para acelerar y supervisar la entrega del indicio.

El problema subsiste en una oficina diversa. De lo anterior, podemos reducir la cuestión a lo siguiente. Le interesa a la Defensa que los videos sean recabados de inmediato. Los jueces se niegan a girar el oficio a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que remitan las videograbaciones, porque no quieren recibirlos en la
Unidad de Gestión Judicial, ya que en su consideración es un acto de investigación.

Los jueces se niegan a que la Defensa reciba por sí misma el indicio. Ya que el artículo 24 de la Ley que regula el uso de la tecnología para la seguridad pública del Distrito Federal, solo permite que reciban dichos indicios las
autoridades administrativas o judiciales.


El obstáculo para que la Defensa se pueda allegar oportunamente de las videograbaciones estriba en el numeral ya citado. En mi consideración, dicha norma restringe injustificadamente el Derecho de defensa de los imputados.
Existen diversas metodologías para establecer la Constitucionalidad de una norma.


Una de ellas es la interpretación conforme. Significa, que si la norma admite diversas interpretaciones, se debe de preferir aquella que es más acorde al texto Constitucional.

8. En el presente caso, uno de los derechos humanos que interfiere la norma está el reconocido en el numeral 20 B) IV) CPEUM, es decir; a que el imputado goce de
auxilio por la autoridad jurisdiccional para que ejerza su defensa. Por otro lado, al principio general del sistema acusatorio de igualdad de las partes e igualdad ante la Ley, que establece el numeral 20 A) V) CPEUM.

9. Esto es, se debe preferir la interpretación de la norma establecida en el artículo 24 de la Ley que regula el uso de la tecnología para la seguridad pública del Distrito Federal que sea acorde con ambas disposiciones constitucionales. Recordemos, que la validez de las normas dependen de su armonía con la

Constitución y que en el artículo 1 CPEUM establece la obligación de todas las autoridades de respetar los derechos humanos.

En conclusión, para que la norma establecida en el artículo 24 Ley que regula el uso de la tecnología para la seguridad pública del Distrito Federal sea constitucional, se debe permitir por mandamiento judicial que la Defensa pueda recibir por sí misma, la videograbación de una cámara del Sistema C2 de la Secretaría de Seguridad Ciudadana. De lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad de las partes e igualdad ante la ley y se estaría en contravención al auxilio judicial que todo imputado tiene derecho. Solo así la Defensa podrá legalmente, dar seguimiento a su solicitud directamente ante dicha dependencia y asegurarse de que en la segunda parte de la Audiencia Inicial, tenga elementos con que oponerse a la imputación de la Fiscalía.

Artículo 117. Obligaciones del Defensor. Son obligaciones del Defensor:

Fracción VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa.
Fracción IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y
promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido
cuando no se ajusten a la ley; Artículo 216. Proposición de actos de investigación. Durante la investigación, tanto el
imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la
víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación
que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá
resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado
la petición al Ministerio Público Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B) De los derechos de toda persona imputada.
Fracción IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que
señale la ley; Artículo 24.- Toda información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, con los documentos a que hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal que la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

La Secretaría sólo podrá requerir que se le informe el número de Averiguación Previa, asunto
o expediente y autoridad ante la que se encuentra radicado el asunto para remitir, a la
brevedad, la información solicitada Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre
ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En
el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los
registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso
de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el
caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al
Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la
audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los
momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como
permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso
de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los
medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos
en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente
copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio
Público.
Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de
descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique
que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días
antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento
o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en
la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos
Artículo 126. Entrevista con otras personas.
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera necesidad de
entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá
solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la
entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la
orden para que dicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que
aquélla establezca o el propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se
concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano
jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales
de protección
Artículo 380. Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún
hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus
afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación
en la parte conducente
Artículo 383. Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio,
deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido
previamente acreditada.
Véase el Amparo Directo en Revisión 5373/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A) De los Principios Generales.
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la
acusación o la defensa, respectivamente;

* Las opiniones vertidas en las notas son responsabilidad de los autores y no reflejan una postura institucional

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