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Autor UIC

Escrito por: Mario Escalona Hernández
Docente de la Licenciatura en Derecho 
febrero 11, 2023

Poder Legislativo y Poder Ejecutivo

En el proceso de formación o creación de una ley, tanto en el ámbito local (entidades federativas), como en el federal, intervienen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Corresponde al primero de ellos (en el contexto federal), además de iniciar leyes o decretos, discutir y, en su caso, aprobar iniciativas de ley. En tanto que el segundo, que también puede iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, tiene entre sus facultades promulgarla. 

El derecho de presentar proyectos de ley o de decretos en el Congreso de la Unión

Sin entrar en detalles, dado que no es el tema por abordar, en materia federal el derecho de presentar proyectos de ley o de decretos en el Congreso de la Unión corresponde:

1. Al presidente de la República.

2. A diputados y senadores.

3. A las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.

4. A los ciudadanos en un mínimo de .13 por ciento de la lista nominal de electores (art. 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución). 

La iniciativa de ley en el Congreso de la Unión

Una vez que se recibe la iniciativa de ley en el Congreso de la Unión, ésta será discutida. De preferencia, en la Cámara que se presentó. Si el poder ejecutivo envía una iniciativa de ley al Congreso y se recibe en la Cámara de Diputados, ésta será la primera en discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de ley. Si así sucede, se turna a la cámara de senadores, que, eventualmente, también la discutirá y aprobará. 

Cámara de origen vs. cámara revisora

A la primera Cámara que discute el proyecto de ley se le denomina “Cámara de Origen”; a la segunda, “Cámara Revisora”; de tal manera que, en el ejemplo anterior, la Cámara de Diputados sería la “Cámara de Origen” y la de Senadores la “Sámara Revisora”. 

Supongamos que ambas cámaras aprueban el proyecto de ley. El paso siguiente será remitirlo al Poder Ejecutivo para que éste promulgue la ley. Aunque es posible que no se haga porque tiene algunos comentarios que formular u objeciones. 

Veto o derecho veto

A esta facultad del poder ejecutivo para no promulgar una ley que fue aprobada por ambas cámaras, se le conoce como “veto” o “derecho de veto”. En palabras redactas en la Constitución son “observaciones” que el titular del poder ejecutivo puede hacer con la finalidad de mejorar o enriquecer la ley. Esto ante las posibles deficiencias que ésta pudiera presentar, así como contradicciones con otras normas. Incluso, trasgresión a derechos fundamentales, que por alguna razón fueron pasadas “inadvertidas” en las discusiones efectuadas en las cámaras. 

Algunos especialistas en esta materia consideran que el “veto” es una especie de colaboración entre poderes (legislativo y ejecutivo) vista de manera positiva. Esto es, con la finalidad de que la ley resulte adecuada o cumple con el motivo al que esta destinada. Sin embargo, el “veto” también pudiera considerarse en un sentido negativo. Como el medio por el cual el ejecutivo “frena” la facultad legislativa depositada en el poder legislativo, lo que implica una forma de anular su función. 

Poder legislativo, judicial y ejecutivo

De manera general, la división del poder (no de los poderes) nos han dicho consiste, además de impedir su concentración en una sola persona, en que cada uno de los tres poderes tiene una función sustantiva. El poder legislativo crea la ley. El judicial se encarga de juzgar con la mismas. El ejecutivo gobierna. Entonces, si el ejecutivo se le concede la facultad de “vetar” la ley del legislativo, nos llevará a entender que, por una parte, no hay equilibrio entre los poderes y, por otro, que el legislativo estaría a merced de la buena voluntad del ejecutivo en tratándose de la ley. 

Esto sería siempre que se entendiera el “veto” como el derecho del ejecutivo de no promulgar una ley hasta en tanto se llevarán a cabo las observaciones que propusiera. Si bien el presidente de la República puede “vetar” una ley haciendo observaciones. También el legislativo tiene facultades para que la ley que envío al ejecutivo sea promulgada tal como se la remitió. 

Incisos “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “J” del artículo 72 de la Constitución

Los incisos “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “J” del artículo 72 de la Constitución, en resumen, determinan que, una vez aprobado el proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Ejecutivo, que, de no tener “observaciones”, la promulgará y publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora, si el proyecto se veta en todo o en parte, regresará a la Cámara de Origen para que se discuta nuevamente según las observaciones del Ejecutivo. Si éstas se aprueban, pasará a la revisora; si también lo aprueba, regresará al Ejecutivo, que lo promulgará y publicará. 

Ahora bien, si el Ejecutivo lo veta en todo o en parte y al regresar a la Cámara de Origen ésta considera que las “observaciones” que se le hicieron proceden, deberá ratificar su postura con las dos terceras partes del número total de votos y se turnará a la Cámara Revisora. Si ésta la vuelve a confirmar con la misma mayoría, el proyecto será ley (o, en su caso, decreto) y regresará al Ejecutivo para que la promulgue y se publique. Esto sin que pueda ejercer su derecho de veto nuevamente. 

De esta manera, el veto del presidente no significa que el Legislativo deba someterse a las “observaciones” formuladas ni que el ejecutivo tenga facultades que estén por encima de las legislativas. 

La palabra «veto» en la Constitución

No pasamos por alto el plazo con que cuenta el Ejecutivo para ejercer su “derecho de veto”, 30 días naturales a partir del día siguiente a la recepción de la ley, por lo que, transcurrido sin que realice alguna “observación”, deberá promulgarla y publicarla en los siguientes 10 días naturales. Si no lo hace, la ley o decreto se tendrá por promulgada y el presidente de la Cámara de Origen ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Es curioso que en la Constitución no se utiliza la palabra “veto”. Sólo en una ocasión, en el último párrafo del artículo 70, se hace referencia a ella, con una de sus conjugaciones, al señalar que la ley que expida el Congreso para regular su estructura y funcionamiento interno no podrá ser vetada ni necesita promulgación por el Ejecutivo Federal. 

Además, el Ejecutivo tampoco podrá vetar o hacer observaciones a las resoluciones del Congreso de la Unión o de alguna de sus cámaras cuando ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionario de la Federación por delitos o cuando se trate del decreto que convoque a sesiones extraordinarias expedido por la Comisión Permanente. 

Conclusiones

Cuando el Ejecutivo Federal amaga con “vetar” la ley del Congreso, por alguna razón que tenga tintes políticos más que de perfeccionamiento de la ley, o bien, electoreros o para sugerir con su actitud que es el tlatoani o el todo poderoso, sabemos que son sólo amenazas, pues el Legislativo con el voto de las dos terceras partes puede confirmar la ley que le fue vetada.     

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Para saber más

Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/v.pdf



* Las opiniones vertidas en las notas son responsabilidad de los autores y no reflejan una postura institucional

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