Autor UIC

Escrito por: Mtro. Mario Escalona Hernández, docente de la Licenciatura en Derecho
División de Ciencias Sociales
septiembre 5, 2022

En la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ventila un caso en el que se ve involucrado el Estado mexicano y dos de sus nacionales: Víctor Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar, presuntas víctimas del sistema penal mexicano conjuntamente con algunas autoridades que los torturaron, arraigaron y, después de más de 17 años, padecieron la prisión preventiva oficiosa, lo que significa que estuvieron privados de su libertad sin que el juez de sus respectivos procesos dictara sentencia.

El señor García Rodríguez fue privado de su libertad el 25 de febrero de 2002, fecha en que la policía judicial del Estado de México, concretamente del municipio de Atizapán de Zaragoza, coartara su libertad mediante la figura del arraigo; desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, recibió sentencia condenatoria, por dos delitos de extorsión, fraude, delincuencia organizada y homicidio calificado.

Con independencia de las graves violaciones a derechos humanos que acusa haber padecido García Rodríguez desde el momento de su aprehensión, hay otro aspecto importante en este caso que es el relativo al proceso que se sigue en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se está dilucidando la presión preventiva oficiosa y el arraigo bajo la normatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos de la que, como sabe, nuestro país es parte.

Antes de la reforma al sistema de justicia penal de junio de 2008, la legislación secundaria regulaba la figura del arraigo, pero, posteriormente, se constitucionalizó en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo octavo se determinan los requisitos de procedibilidad.

En este sentido, corresponde al Ministerio Público solicitar a la autoridad judicial el arraigo de una persona cuando se trate de delitos de delincuencia organizada, fijando el lugar y tiempo que durará, sin que exceda de cuarenta días, que podrá prorrogarse a petición el Ministerio Público siempre que acredite ante el juez las causas que le dieron origen, en cuyo caso, de concederse, la duración total no podrá exceder de 80 días.

El constituyente permanente u órgano revisor de la constitución, determinó en el texto del párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, como requisitos de procedencia del arraigo decretarlo cuando “sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”, causales inmersas en vaguedad, imprecisión y opacidad, que dejan al descubierto la incapacidad de las autoridades encargadas de la investigación de los delitos, pues en esos términos significa que el arraigo procede cuando se carece de elementos que permitan determinar la presunta responsabilidad del arraigado, quien es privado de su libertad para que la autoridad lo investigue, clara manifestación de que no hay imputación alguna de un hecho delictivo, tan es así que al concluir el arraigo se sabrá si se ejercita acción penal o se le deja en libertad.

En lo concerniente a la prisión preventiva oficiosa, constitucionalizada en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, faculta al juez para dictarla en “automático”  en los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidad, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad nacional, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

A esta larga lista de delitos en los cuales se decreta la prisión preventiva oficiosa, deberán agregarse todos aquellos que leyes secundarias a la Constitución regulen, como es el caso de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que en su artículo 2do añade el terrorismo, tráfico de órganos, corrupción de personas menores de 18 años o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, pornografía de personas menores de 18 años, contrabando, defraudación fiscal, entre otros tantos.

En los anteriores supuesto normativos el operador de justicia determinará que el proceso se lleve en prisión por el sólo hecho de tratarse de alguno de los delitos antes mencionados, es decir, que sin comprobarse la culpabilidad del imputado, en clara violación del principio de presunción de inocencia que implica tratar a la persona como inocente hasta que se le compruebe lo contrario, estará privado de su libertad como si fuera responsable del delito, dejando de lado el tratamiento de inocencia que, en este caso, consagra el derecho a llevar en libertad su procedimiento como acto congruente del que gozaría quien aún no se demuestra su responsabilidad en la comisión del ilícito penal.

Tanto para quien sufre arraigo como prisión preventiva oficiosa se violentan sus derechos humanos al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal, entre otros, pero, además, degrada la reputación de la persona tanto en el ámbito familiar como social, pues al momento de ser privado de la libertad puede producir el efecto de asociarlo como culpable del ilícito imputado, agravado por el desprestigio de ser considerado responsable del delito sin aún recibir sentencia condenatoria que, en todo caso, supone la oportunidad de defensa que le proporciona el seguimiento de un juicio, en el cual pudo refutar las acusaciones, aportar pruebas y alegar.

Bien se ha sostenido que la prisión preventiva oficiosa es una medida punitiva más que cautelar, castigando sin enjuiciar, lo que destruye en forma total el principio de presunción de inocencia y el sistema de justicia penal garantista.

La polémica entre los partidarios de la prisión preventiva oficiosa y los que consideran que el poder constituyente permanente debería derogarla del texto constitucional y con ello dejar sin sustento constitucional a las leyes ordinarias en esta materia, se ha convertido en un tema de relevancia nacional, donde no sólo participan académicos, juristas, especialistas, prensa, ministros y el propio titular del poder Ejecutivo federal, cuya postura se decanta a favor del status quo constitucional del vigente texto del artículo 19, segundo párrafo.

Polémica que crece con el caso de Víctor D. García Rodríguez et al vs. México que se ventila en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde los representantes del estado de nuestro país hacen esfuerzos por justificar el abuso cometido en contra de García Rodríguez y Reyes Alpizar, otra de las víctimas que permaneció, igual que Víctor García, más de 17 años en prisión preventiva oficiosa sin que se dictara sentencia que determinara su responsabilidad o inocencia, proceso en el que ha salido a relucir la postura del Ejecutivo federal con la justificación de esta medida cautelar oficiosa pues, se dice, que de permitir al juez determinar en cada caso en particular si concede o no la prisión preventiva justificada, como en su primera parte del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal prevé, para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,  la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, se corre el riesgo que el juez sea amenazado o sobornado para concederla o no hacerlo, propiciando la corrupción, luego entonces, resulta contraproducente desaparecer de nuestro ordenamiento constitucional y leyes secundarias la oficiosidad de la prisión preventiva.

Como podemos deducir no es el juez el que determina la prisión preventiva oficiosa, sino el Constituyente Permanente (en la Constitución) y el legislador (en la ley), quien no permite la individualización en cada caso de comisión de un ilícito para encontrar elementos que pudieran evitar o imputar que la persona presunta responsable del delito se le prive de la libertad en tanto se lleva su proceso penal.

Tenemos que preguntarnos si la facultad de determinación de la prisión preventiva debe quedar a la valoración del juez que conoce de los hechos delictivos como de los pormenores del presunto responsable, tal como si es primo delincuente, los medios económicos o producto de relaciones con servidores públicos o cargos públicos que desempeñó, que hagan probable la evasión del proceso, la protección de la víctima, de los testigos, entre otras causas, que permitan valorar en lo individual la procedencia de la prisión preventiva; o si es al Constituyente y al legislado ordinario, quien si más justificación se deje la facultad de decidir, sin consideración alguna, las conductas delictivas en las que inevitablemente se aplique la prisión preventiva oficiosa, dejando al juez como un mero ejecutor de su voluntad, desprovisto de su capacidad de justipreciar cuándo amerita que un imputado sea privado de la libertad durante el desarrollo del proceso.

Decir que los jueces pueden caer en la corrupción es, en principio, ofensivo para los operarios de la justicia, que pareciera que sin excepción todos son de esa calaña de servidor público corruptible y corrupto; por otra parte, dejar al juez como un simple ejecutor de lo establecido en la Constitución y en leyes secundarias relativas a la prisión preventiva oficiosa, lo convierte en un autómata, sin voluntad de decisión, condenado a cometer injusticias aplicando no por decisión propia, justificada, razonada y garantista, lo que mandata un ordenamiento constitucional que está en discordancia con el concierto de derechos humanos contenidos en el mismo texto de la Constitución Federal y los tratados internacionales que el estado México ha signado.

No es por demás coincidente (¡vaya coincidencia!) que el debate sobre la prisión preventiva oficiosa y el arraigo se presenten cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolverá sobre estos y otros temas, en el caso Rodríguez y Reyes contra el Estado mexicano.

Es oportuno que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hoy, lunes 5 de septiembre, discuta y decida sobre la prisión preventiva oficiosa, avizorando una posible resolución que determine inaplicable el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa, dejando en vigor la prisión preventiva justificada, que de ser así quedaría en “manos” de los jueces, ante la petición del Ministerio Público, quien deberá justificar su solicitud, la citada medida cautelar, tomando los operadores jurisdiccionales el papel que les corresponde como impartidores de justicia: ius suum cuique tribuendi  (dar a cada quien su derecho)

Como conclusión:

  1. La prisión preventiva oficiosa y el arraigo son contrarias al concierto de derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues violentan el debido proceso, la presunción de inocencia y somete a la estigmatización social a quienes los padecen.
  2. La prisión preventiva justificada debe prevalecer como medida cautelar en aquellos supuestos que el Constituyente Permanente establece en la primera parte del párrafo segundo de la Constitución Federal, debiendo ser la excepción ante la regla de tratar como inocente a quien no ha sido juzgado, por lo que deberá gozar de libertad en tanto no se compruebe su responsabilidad penal.
  3. Considerando que la prisión preventiva oficiosa es una medida cautelar constitucionalizada (lo mismo que el arraigo) sería contrario a la lógica jurídica que nuestro Máximo Tribunal en el país las declarara inconstitucionales, pero es viable que determine su inaplicabilidad, lo que conllevaría a su vez a declarar (en este contexto) inconstitucional cualquier norma secundaria que ahora las regula.
  4. Debe estar en manos de los jueces la decisión de otorgar la medida cautelar de la prisión preventiva en aquellos casos que el Ministerio Público lo solicite, proporcionando los elementos probatorios suficiente que sustenten su petición, cuya valoración quedará a cargo del juzgador en la resolución que dicte, misma que deberá fundar y motivar, exponiendo con claridad los argumentos en que apoya su decisión.

Como colofón, el próximo 5 de septiembre los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán ante la posibilidad de mostrar que en el sistema jurídico y legal de nuestro país como en cualquier otro, las normas no son perfectas, pero susceptibles de perfeccionamiento, que debe prevalecer la progresividad de los derechos humanos por encima de cualquier otro interés.

Imagen: https://www.freepik.com/free-vector/top-view-hand-opening-book-with-copyspace_5128186.htm

* Las opiniones vertidas en las notas son responsabilidad de los autores y no reflejan una postura institucional