Autor UIC

Escrito por: Mtro. Mario Escalona Hernández
Escuela de Derecho
junio 30, 2020

El artículo 18, tanto del Código Civil federal como para la Ciudad de México, contienen la misma redacción relativa al deber de los juzgadores de resolver una controversia aun cuando la legislación sea insuficiente, contenga un vacío legislativo o no contemple determinada situación jurídica.
En efecto, en el mencionado numeral se puede leer: “El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.
Desmenuzando la redacción del artículo, es decir, explicando los supuestos normativos que contiene, entendemos que la palabra “silencio” empleada por el legislador equivale a la inexistencia de disposición legal para resolver una controversia; esto es, que hay una ausencia de ley aplicable a un caso concreto (falta de previsión y regulación específica).
Por otra parte, la palabra “oscuridad” de la ley utilizada por el legislador se entiende en el sentido de que la ley no es clara; en este caso, existe disposición legal, pero ésta da lugar a dudas sobre su aplicación en la resolución de la contienda judicial debido a su falta de claridad.
En cuanto al vocablo “insuficiencia” de la ley, acaece algo similar a la falta de claridad de la ley, es decir, existe la ley, pero ésta no es suficiente para dar solución al conflicto jurídico, de tal modo que se puede considerar que el legislador reguló cierta situación jurídica, pero no lo hizo en su totalidad.
Ahora bien, el deber que tiene el juzgador de resolver cualquier contienda judicial aun cuando no exista ley aplicable o existiendo sea poco clara o insuficiente, está directamente relacionada con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como sabemos, el artículo 17 constitucional, en su primer párrafo, prohíbe que las personas por mutuo propio tomemos la justicia en nuestras manos, prescribiendo: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.
Por lo tanto, el juez no se puede negar a conocer y resolver una controversia argumentando la ausencia de ley, o que hay ley, pero ésta resulta insuficiente o no es clara, pues al hacerlo estaría propiciando la aplicación de la justicia por propia mano; esto es, que las personas arreglaran sus diferencias como mejor les conviniera, inclusive por medios considerados contrarios a una sociedad civilizada.
Podría caber la pregunta: ¿cómo resolverá la controversia el juez ante la ausencia de ley? La propia Constitución como el Código Civil federal y de la Ciudad de México en sus artículos 14, último párrafo, y 19, respectivamente, nos dan la respuesta.
La redacción del artículo constitucional como en los citados códigos, aunque no es idéntica, en esencia llegan a la misma conclusión; así, en la Ley Suprema leemos: “… a falta de ésta (ley) se fundará en los principios generales del derecho”. En tanto que en el Código Civil: “… A falta de la ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.”
Como puedes darte cuenta, el juez resolverá, ante la ausencia de ley (vacío legislativo), apoyándose en los principios generales del derecho, por lo que no quedará su actuación en la resolución del conflicto a su criterio o humor del día.

Fotografía: diariodelyaqui.mx

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