Autor UIC

Escrito por: Mtro. Mario Escalona Hernández
Escuela de Derecho
septiembre 18, 2020

Sabemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se promulgó el 5 de febrero del año de 1917, entrando en vigor en todo el país el 01 de mayo del año antes mencionado.

Son 136 artículos los que conforman su contenido, además de artículos transitorios; de ellos, los artículos 1º a 29 se refieren a los derechos humanos y sus garantías, que son considerados fundamentales porque de ellos depende en buena medida que las personas puedan desarrollar una vida plena de libertad y respeto a su dignidad.

No todos los derechos humanos están comprendidos en la Constitución, pues, del texto del artículo 1º, se especifica que, además, son parte de este catálogo los que se encuentre en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ergo no son sólo 29 artículos donde se localizan estos derechos.

La jurisprudencia de los tribunales federales se ha encargado de precisar el alcance y recto sentido de los derechos humanos, aclarando su contenido que en muchas ocasiones facilita su aplicación en la resolución de caso concretos.

Por otra parte, el Constituyente (grupo de personas selectas en cada entidad federativa que elaboran la Constitución) en el artículo 135 determinó la posibilidad de reformarla y adicionarla en su articulado, garantizando en cierta medida su actualización o perfeccionamiento.

El órgano encargado de llevar a cabo esta tarea de reforma o adicionar la Constitución es el “Poder constituyente permanente” u “Órgano revisor de la Constitución”, terminología con la que la no toda la doctrina nacional manifiesta su conformidad, aun cuando el primero de éstos es que ha permeado, pero es el más criticado por considerarlo inapropiado, pues dice que “ni es constituyente y menos permanente”, sin embargo, como anotamos, es el que se usa con más frecuencia.

“El poder constituyente permanente u órgano revisor de la Constitución” está integrado, según podemos leer en el mismo artículo 135, por el Congreso de la unión y las legislaturas de los estados como de la Ciudad de México; la iniciativa de reforma o adición primero es discutida y aprobada por las 2/3 partes de miembros presentes de cada cámara, después se envía a las legislaturas de cada estado incluyendo la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, para que también la discutan y, en su caso, la aprueben, hecho lo anterior dan a conocer el resultado al Congreso quien realizará el cómputo para determinar que sean la mayoría las que hayan aprobado, para que, de ser así, se promulgue, publique e inicie su vigencia.

Ahora bien, la palabra reformar en dos de sus significados se refiere a volver a formar, rehacer […] Modificar algo, por lo general con intención de mejorarlo […]”, por su parte el vocablo adición hace alusión a la “Acción y efecto de añadir (agregar) […] Añadidura que se hace, o parte que se aumenta en alguna obra o escrito […]” (Vid. RAE).

En este sentido, el texto del articulado de la Constitución puede ser modificada o aumentada en miras de su perfeccionamiento, pues resulta contrario a la inteligencia que el Constituyente facultara al “Órgano revisor de la Constitución” para reforma o adición el documento constitucional con el propósito de provocar su imperfección o su deterioro.

¿En qué puede consistir la imperfección o deterioro en el articulado del texto constitucional? La pregunta admite varias respuestas, pero una de ellas, y es a la que me quiero referir, es en modificar o adicionar para limitar o, de plano, anular derechos humanos.

En efecto, la facultad modificatoria o para adicionar del “Órgano revisor” no fue limitada expresamente por el Constituyente, quien puede trastocar cualquier artículo de la Constitución haciendo nugatorio un derecho humano, como ha sucedido, por ejemplo, con el artículo 16 de la Constitución, reformado y adicionado con el propósito de dar validez constitucional al arraigo, lesionado el derecho elemental del que gozan o deberían gozar las personas en nuestro país, de la presunción de inocencia.

Y aun cuando ha sido severamente criticada por los juristas o estudiosos del derecho de nuestro país, e inclusive que el arraigo va en contra de tratados internacionales de derechos humanos que el Estado mexicano ha celebrado y ratificado por el senado, ninguna de las autoridades facultadas para iniciar un proyecto (Vid artículo 71 Constitucional) ha propuesto su derogación.

Si en su momento el Poder Constituyente no previno en el texto constitucional algún artículo que expresamente determinará que los derechos humanos no pueden ser reformados y adicionados cuando impliquen una limitación, disminución o sea contrario al sentido del derecho tutelado en el ordinal que se trate, debería agregarse mediante la adición correspondiente.

Así se evitaría la latente posibilidad de reformar los derechos humanos restringiéndolos o anulándolos; asimismo, se alejaría la tentación a las autoridades de “adecuar” los preceptos constitucionales a sus proyectos políticos o “ajustarlos” para evitar la crítica a sus acciones de gestión pública.

Es importante que en este punto traigamos al escenario de este escrito el principio de progresividad de los derechos humanos (Vid artículo 1 de la Constitución), que en interpretación jurisprudencial “implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual” (Vid. Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.) “Principio de progresividad de los derechos humanos. Su naturaleza y función en el estado mexicano”).

Por lo anterior, no permitamos la regresión de los derechos humanos, sin importar de quién provenga el intento de maniatarlos, limitándolos o anulándolos mediante supuestos argumentos o justificaciones de que se abusa de ellos, cuando en el fondo lo que ocultan es quitar el derecho, por ejemplo, a la crítica, al disentimiento de opiniones o de ideas, al rechazo de política públicas, a la reprobación de la actuación de las autoridades, o buscan silenciar a la prensa, apagar revistas de opinión política, o restringir cualquier otro tipo de libertades y derechos.

En este tenor, una reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determine la imposibilidad de modificarla o agregar a su articulado disposiciones que implique regresión de libertades, derechos, igualdad ante la ley y garantías jurídicas que han sido conquista del pueblo mexicano en las diversas etapas de sus historia y que se consignan en nuestra Ley Fundamental, sería una propuesta que contribuiría a su  mejoramiento, dando certeza a los mexicanos de preservar incólume los derechos humanos.

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Ilustración: laborissmo.com

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