Derechos humanos como disposiciones objetivamente normativas (Parte II)

Autor UIC

Escrito por: Gerardo Allende

Licenciatura en Derecho

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¿Por qué los derechos humanos serían disposicionales? En sentido jurídico, por la vulnerabilidad. Ésta es una disposición que los derechos humanos pretenden resguardar objetivamente.

Al respecto, Jennifer McKritik (2009) sostiene que las disposiciones son metafísicamente neutrales, pues es posible dar cuenta de algunas que parecen ser contingentes. Por ejemplo, una persona a la que le adjudicamos la disposición de ser valiente podría actuar, en algunos casos, de manera temerosa, sin dejar de ser el mismo objeto.

Mientras que, una muñeca de porcelana a la que le adjudicamos fragilidad, podría ser barnizada y perder la disposición a romperse sin dejar de ser una muñeca de porcelana. Entonces, si las disposiciones pueden ser esenciales o contingentes, la adscripción de disposiciones es neutral respecto de si son esenciales.

Características de las disposiciones

Otra característica de las disposiciones es que son no-monotónicas; es decir, el valor de verdad del condicional subjuntivo en que se expresa es sensible a la introducción de nuevas premisas que lo modifiquen.

Una disposición es probabilística si el objeto dispuesto está en circunstancias de manifestación, pero no se manifiesta, pues admite contraejemplos en los que, aunque el objeto está dispuesto y en circunstancias ideales, falla en su manifestación.

Por ejemplo, un alcohólico tiene la disposición a beber; sin embargo, a partir de ciertos mecanismos, como la práctica de algún programa de recuperación, es capaz de resistirse a ello. Esto aplica a los derechos humanos porque lo humano es una propiedad de carácter subjuntivo.

Tomemos el caso del artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Si bien es cierto que su expresión literal parece sostener un fundamento esencial, cuando lo interpretamos en función de la efectividad práctica que marca el “deben comportarse”, lo que muestra no es una necesidad metafísica, sino una condición pragmática:

“Si los humanos se comportan de manera fraternal entre sí, entonces se manifestará su libertad, su igualdad y su dignidad, vía el ejercicio de la razón y la conciencia”.

Ser y hacer

Gracias a Rescher hemos visto que las disposiciones permiten pensar el ser a partir del hacer. Por lo tanto, si lo “humano” es una disposición, se manifestará en el cumplimiento práctico que marca el deber a un comportamiento y se actualizará en las demás propiedades.

Asimismo, lo “humano” cumple con la característica disposicional de ser metafísicamente neutral. Es preferible pensar en estos términos para comenzar a apuntar el papel significativo que el derecho tiene ante lo humano y sus posibles actualizaciones.

Tal vez el artículo de la Declaración que más ayuda a comprender este aspecto es el sexto: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Dicho artículo, bajo una interpretación disposicionalista, no afirma que lo humano tenga tal o cual propiedad en sentido ontológico, sino que tiene un derecho en sentido relacional: tiene derecho desde la relación dentro de ciertos contextos jurídicos propicios a la personalidad jurídica.

Lo anterior también puede expresarse en términos subjuntivos: “Si no hubiera contextos jurídicos propicios; entonces, la personalidad jurídica de los humanos no podría manifestarse”.

La neutralidad de lo humano

Lo humano es una propiedad no-monotónica que en función de los derechos humanos se

puede apreciar tanto en su aparición, como en su desaparición. Si afirmáramos que un derecho humano es esencial, un aspecto que no cambia su valor de verdad o de existencia en función de los hechos, sería refutable vía un modus tollens.

Esto significa que bastaría con mostrar que los derechos humanos son corruptibles, con mostrar un caso de violación a los derechos humanos para negar el consecuente de dicho condicional y, por ende, negar con validez el antecedente que afirma que todos los humanos cuentan con derechos esenciales. Esto cambia el valor de la verdad y el modo de existencia.

En efecto, las disposiciones humanas pueden perder su valor de verdad y de existencia y ser violentadas; por tanto, no permanecer mas que gracias a un elemento extra, el derecho, que les da sustento en la realidad objetiva. La redacción del artículo tercero de la Declaración permite verlo: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Como se aprecia, “tener” la vida, la libertad y la seguridad no recae en el concepto propio de lo humano y sus constituyentes ontológicos, sino en el del derecho. Es tener un derecho a y no una esencia que motive tal o cual derecho. Por lo anterior, es posible armonizar la concepción disposicional de lo humano con la concepción objetivista del derecho. Para ello, recurrimos a Matthias Klatt (2004, 2008).

La objetividad de Klatt

Klatt enfrenta el problema de si es posible que existan leyes objetivas; es decir, si es posible que, sin apelar a esencias y sin caer en el relativismo propio del historicismo de Rorty, la letra de un estatuto puede determinar el contenido de una norma y que, por tanto, su aplicación sea condición necesaria para la objetividad jurídica.

Esto, en términos de una universalidad que no implique la apelación a la trascendencia, sino a que el contenido de una norma sea comprensible para cualquiera; que el significado sea quien otorgue la objetividad.

En pocas palabras, la vía que Klatt sugiere para ir más allá del esencialismo y el historicismo es sosteniendo que la objetividad de la ley depende de la objetividad del significado de la norma que lo expresa.

La base filosófica de la propuesta de Klatt es el pragmatismo normativo de Robert Brandom, el cual depende del papel que las disposiciones juegan para dar cuenta de la objetividad de la representación.

Como afirma Brandom (2015: 71), “incluso los predicados que expresan las propiedades categoriales más paradigmáticas tienen como consecuencia el tipo de condicionales subjuntivos que por lo regular apelan a propiedades disposicionales.”

Las propiedades disposicionales codifican la mayoría de las inferencias materiales que, como hemos dicho, son no-monotónicas. Lo interesante de esto es que, para Brandom (2015: 72), “La ubicuidad de la no monotonicidad es evidente en el razonamiento informal ordinario del jardín, la cocina y el taller, así como en el razonamiento institucionalizado de la corte legaly del consultorio médico o de las ciencias especiales.”

En este sentido, la disposicionalidad es propia del ámbito jurídico y esto se refleja en los derechos humanos, pues autoriza plantear una normatividad semántica al aceptar que “existe una vía de validez intersubjetiva para distinguir entre usos correctos e incorrectos de conceptos” (Klatt 2004: 53).

Por lo tanto, como afirma Klatt (2004: 52), “la práctica de atribuir significados permite el significado de los conceptos radique en su uso”, y gracias a ello la validez objetiva del derecho está garantizada “por las asunciones intersubjetivas básicas y por el elemento común de la práctica universal de las aserciones” (2004: 60).

La vía que Klatt abre por medio de Brandom. nos permite afirmar que la objetividad suficiente para que los derechos humanos resulten efectivos sin necesidad de compromisos ontológicos no se encuentra en lo humano, sino en el concepto de derecho.

Lo interesante de las disposiciones es que, sin necesidad de ser esenciales, tampoco son meramente contingentes; es decir, son objetivables.

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Para saber más

Karemm Danel, ¿Conoces las ramas del Derecho?, Universidad Intercontinental.

Licenciatura en Derecho

Diplomado en Derecho Laboral y Seguridad Social

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